Real Decreto Legislativo 1/1996 L1 Título IV
De Partido_Pirata
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Dominio público.
[editar] Artículo 41Condiciones para la utilización de las obras en dominio público. La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14. [editar] Navegación
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